Resumen: Consentimiento sexual desde los 14 años.

La Sentencia dictada por la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2021, dentro del caso No.13-18-CN, que absolvió la consulta de constitucionalidad del artículo 175 numeral 5, del Código Integral Penal, ha producido gran controversia en foros conservadores nacionales e internacionales, causando polémica relativa a una posible desprotección de los derechos de la sexualidad, de menores de 14 a 18 años de edad.


A continuación, hacemos un breve resumen de la referida sentencia, a fin de que usted, el lector, saque sus propias conclusiones, respecto del ordenamiento jurídico que actualmente nos rige:


Se consultó la constitucionalidad de la siguiente norma del Código Orgánico Integral Penal :


Art. 175.- Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva. – Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes:

(…) 5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante.

A.- El objetivo del ordenamiento penal de proteger la sexualidad de las personas menores, al calificar el consentimiento de toda víctima menor de dieciocho años en delitos sexuales como irrelevante, consta establecido en el considerando 23 de la Sentencia, que afirma que la norma consultada: «… busca proteger la indemnidad o intangibilidad sexual de la persona menor de dieciocho años. En otras palabras, la norma busca evitar que, en los delitos sexuales cometidos en contra de niñas, niños o adolescentes, se pretenda alegar la existencia de consentimiento de la víctima menor de dieciocho años en el acto sexual con el fin de evadir la responsabilidad penal por parte del presunto agresor. «


B.- El no considerar la norma consultada la privacidad de los adolescentes y su derecho a la toma libre de decisiones, consta en el considerando 31, como criterio de la Corte Constitucional: «… al intentar proteger a la presunta víctima menor de dieciocho años de un delito sexual, la aplicación indiscriminada de la norma consultada ignora en absoluto que las y los adolescentes, como sujetos de derechos inalienables e inherentes a la persona, gozan y ejercen de forma directa los derechos al libre desarrollo de su personalidad, a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, vida y orientación sexual, así como a su privacidad reconocidos en los numerales 5, 9 y 20 del artículo 66 de la Constitución, y que los ejercen de acuerdo con el desarrollo de sus facultades, pudiendo dar lugar a relaciones sexuales consentidas.»


C.- El requerimiento de una oportuna y correcta orientación de la sexualidad, conocimiento del cuerpo humano, así como salud sexual y reproductiva, como prevención del embarazo no deseado de menores, se evidencia en las estadísticas que constan en el considerando 44 de la Sentencia: «Según el Plan Nacional de Salud Sexual y Reproductiva de 2017-202139, el 39.2% de las y los adolescentes entre 15 y 19 años ha iniciado su vida sexual activa y…las mujeres embarazadas antes de los 15 años, en la mayoría, el 27,3% de ellas, el embarazo fue producto de relaciones sexuales con una persona de entre 15 a 17 años, el 26,8% con una persona de entre 20 a 22 años, y el 7,8% con personas de 30 años o más.»


D.- La necesidad de encontrar un justo equilibrio entre la protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad y el reconocimiento de los adolescentes como sujetos de derechos y protagonistas de su propia vida con base en la evolución de sus facultades para ejercer sus derechos, se establece en el considerando 68 de la Sentencia: «…a criterio de este Organismo, el consentimiento de las y los adolescentes en una relación sexual debe analizarse caso por caso y de manera individual, a través de un proceso de escucha en el que se pueda determinar el nivel de autonomía y desarrollo de la o el adolescente, y en el que se considere además el principio del interés superior. Solo así se podría determinar si estamos ante una conducta que debe ser penalmente sancionable por ausencia de consentimiento o consentimiento viciado o ante un acto que es el resultado de la evolución de las facultades de las y los adolescentes para ejercer sus derechos»


E.- La Corte Constitucional en el considerando 81 de la Sentencia establece que «…el artículo 175 numeral 5 del COIP será compatible con los derechos de las y los adolescentes al libre desarrollo de la personalidad, a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, vida y orientación sexual, y a la intimidad personal, siempre que la norma reconozca que, de acuerdo con el desarrollo y evolución de sus facultades y autonomía, podrían existir relaciones sexuales consentidas, libres, voluntarias e informadas a partir de los 14 años. Para ello, la Corte Constitucional declara la constitucionalidad aditiva del artículo 175 numeral 5 del COIP, añadiendo la frase “excepto en los casos de personas mayores de catorce años que se encuentren en capacidad de consentir en una relación sexual”, quedando el artículo 175 numeral 5 de la siguiente forma:

Art. 175.- Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva. – Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes: 5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante, excepto en los casos de personas mayores de catorce años que se encuentren en capacidad de consentir en una relación sexual. 


F.- En el considerando 82 de la Sentencia consta que la Corte Constitucional «…no puede pasar por alto que incluso las relaciones sexuales a partir de los 14 años, pueden ser producto de prácticas abusivas, relaciones desiguales de poder, violencia, entre otros factores. Incluso pueden existir situaciones en que las y los adolescentes a pesar de haber consentido en una relación sexual, en realidad esto es producto del miedo, la vergüenza o incluso de la desconfianza a las instituciones y al sistema de administración de justicia, dando lugar a un consentimiento aparente. En este sentido, este Organismo enfatiza que para valorar si el consentimiento en una relación sexual a partir de los 14 años es válido o se encuentra viciado, las autoridades competentes –la o el fiscal, o la o el juez de adolescentes infractores– además de escuchar a las y los adolescentes y tomar en cuenta seriamente su opinión con base en el principio del interés superior, deben analizar las circunstancias de cada caso y considerar, al menos, los siguientes parámetros:


a) El consentimiento debe ser brindado de forma libre, voluntaria, autónoma, sin presiones de ningún tipo, sin violencia, amenaza o coerción;

b) La o el adolescente que manifiesta haber consentido en una relación sexual debe estar en capacidad de hacerlo en función de su madurez, autonomía progresiva y evolución de facultades;

c) La no existencia de relaciones asimétricas o desiguales de poder o de sometimiento que vicien dicho consentimiento. Para ello se deberán considerar, entre otros aspectos: la diferencia etaria, el sexo, el grado de parentesco, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad, el contexto social, económico y cultural y étnico entre otros;  

d) La valoración del consentimiento se debe realizar de forma individual a través de la evaluación y determinación del principio del interés superior y garantizando el derecho a ser escuchado de las y los adolescentes, conforme lo establecido en la presente sentencia.

e) En el caso de que una o un adolescente sea considerado como sujeto activo por mantener relaciones sexuales con otro u otra adolescente, toda autoridad deberá considerar las particularidades y principios rectores de la justicia especializada en adolescentes infractores y tendrá en cuenta su diferencia etaria, conjuntamente con los otros parámetros establecidos.

G.-En el considerando 84 la Corte Constitucional «…considera necesario enfatizar que la evaluación del consentimiento es sólo aplicable para determinar la existencia o no de relaciones sexuales consentidas de adolescentes a partir de los 14 años que no deberían ser penalizadas. De ahí que, conforme lo advertido en la presente sentencia, los criterios desarrollados y la evaluación del consentimiento no se aplica para los delitos, por ejemplo, de pornografía infantil, trata de personas, explotación sexual, prostitución forzada, turismo sexual o comercialización de pornografía infantil, e incluso aquellos delitos tipificados en la Sección Cuarta, Capítulo Segundo, Título IV del COIP a los que hace referencia la norma consultada como: la inseminación no consentida, acoso sexual, distribución de material pornográfico, corrupción de niñas, niños y adolescentes, utilización de personas para exhibición pública con fines de naturaleza sexual, contacto con finalidad sexual con menores de dieciocho años por medios electrónicos y oferta de servicios sexuales con menores de dieciocho años por medios electrónicos. 

H.-La Corte Constitucional en el considerando 87 de la Sentencia «En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional resuelve: 1. Absolver la consulta de constitucionalidad de norma planteada por el juez de la Unidad Judicial de Adolescentes Infractores con sede en el Distrito Metropolitano de Quito y declarar la constitucionalidad aditiva del artículo 175 numeral 5 del Código Orgánico Integral Penal, el cual en adelante se leerá de la siguiente forma: Art. 175.- Disposiciones comunes a los delitos contra la integridad sexual y reproductiva. – Para los delitos previstos en esta Sección se observarán las siguientes disposiciones comunes: 5. En los delitos sexuales, el consentimiento dado por la víctima menor de dieciocho años de edad es irrelevante, excepto en los casos de personas mayores de catorce años que se encuentren en capacidad de consentir en una relación sexual. 

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