El derecho al Acceso a la información pública
El ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, es un derecho constitucional de las personas en forma individual o colectiva, establecido en el artículo 18, numeral 2, de la Constitución de la República:
«Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.»
El Estado y las instituciones privadas depositarias de archivos públicos, están obligados a garantizar a la ciudadanía el acceso a la información pública.
La Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la información Pública, en su artículo 9, establece que el titular de la entidad pública o su representante legal será el responsable y garantizará la atención suficiente y necesaria a la entrega de información pública, así como su libertad de acceso, siendo el encargado de recibir y contestar las solicitudes de acceso a la información, en el plazo de 10 días, prorrogable por 5 días más, por causas justificadas e informadas al peticionario. Los requisitos para presentar la solicitud administrativa se encuentran en el artículo 19 de la referida Ley.
En caso de denegarse expresa o tácitamente, la solicitud administrativa de acceso a la información pública, se puede presentar la garantía jurisdiccional ordinaria de ACCION DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, establecida en los artículos 91 de la Constitución y 47 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:
Art. 91 Constitución. – «La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.»
Art. 47 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. – Acción de acceso a la información pública. Objeto y ámbito de protección.- Esta acción tiene por objeto garantizar el acceso a la información pública, cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, cuando se creyere que la información proporcionada no es completa o ha sido alterada o cuando se ha negado al acceso físico a las fuentes de información. También procederá la acción cuando la denegación de información se sustente en el carácter secreto o reservado de la misma. Se considerará información pública toda aquella que emane o que esté en poder de entidades del sector público o entidades privadas que, para el tema materia de la información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste. No se podrá acceder a información pública que tenga el carácter de confidencial o reservada, declarada en los términos establecidos por la ley. Tampoco se podrá acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas.
La ACCION DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, se debe interponer ante la justicia ordinaria, ante un Juez de lo Civil cumpliendo los requisitos y siguiendo el proceso que rige para accionar las garantías jurisdiccionales, establecido en el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas de los artículos 16 y 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la información pública.

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